Tema: Regulación al uso de bicicletas con pedaleo asistido y dispositivos de movilidad personal en el partido de Marcos Paz
ORDENANZA N° 062/2026
ARTÍCULO 1°: Autorizase en todo el ámbito del Partido de Marcos Paz la circulación por la vía pública de las bicicletas con pedaleo asistido y de los dispositivos de movilidad personal, en las condiciones establecidas por la presente Ordenanza, la normativa nacional y provincial vigente y las demás normas municipales que resulten aplicables.
ARTÍCULO 2°: A los efectos de esta Ordenanza, se establecen las siguientes definiciones:
a) Bicicleta con pedaleo asistido: aquella comprendida dentro de la definición establecida por la normativa nacional vigente, propulsada principalmente mediante el esfuerzo de quien la utiliza y equipada con un motor eléctrico como propulsión auxiliar, cuya potencia máxima continua nominal no supere los cero coma cinco kilovatios (0,5 kW) y cuya asistencia no permita desarrollar una velocidad superior a veinticinco kilómetros por hora (25 km/h).
La bicicleta deberá contar con pedales y el motor tendrá carácter auxiliar. No podrá ser propulsada exclusivamente mediante el motor eléctrico, salvo el modo de asistencia para el arranque previsto por la normativa técnica aplicable.
b) Dispositivo de movilidad personal/monopatín eléctrico: vehículo de una o más ruedas destinado al traslado de personas y autopropulsado por motorización eléctrica. Se exceptúan de esta definición las bicicletas con pedaleo asistido, los vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos concebidos para competición.
c) Usuarios: Personas humanas a cargo del manejo directo de las bicicletas con pedaleo asistido o dispositivos de movilidad personal en ocasión de su circulación en la vía pública y por ende responsables del mismo.
DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS
ARTÍCULO 3°: Las bicicletas con pedaleo asistido deberán cumplir, como mínimo, con los requisitos establecidos por la normativa nacional vigente para la circulación de bicicletas y con las normas técnicas y de seguridad aplicables a las bicicletas con asistencia eléctrica al pedaleo.
En particular, deberán contar con:
a) Sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz;
b) Espejos retrovisores en ambos lados;
c) Timbre o bocina que permita llamar la atención bajo condiciones de tránsito mediano, que no supere los decibeles establecidos por reglamentación para el resto de los vehículos;
d) Guardabarros sobre ambas ruedas;
e) Luces y elementos de señalización y retrorreflectivos que permitan su adecuada visibilidad;
f) Elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, de conformidad con las exigencias técnicas establecidas por la normativa vigente;
g) Motor eléctrico auxiliar cuya potencia máxima continua nominal no supere los cero coma cinco kilovatios (0,5 kW);
h) Sistema de limitación de velocidad que fije la velocidad máxima de circulación en 25 km/h. En caso de no poseer el mencionado sistema, no podrá superar bajo ningún supuesto dicha velocidad;
Los vehículos deberán cumplir asimismo los requisitos técnicos y de seguridad establecidos por las normas IRAM aplicables y por la normativa nacional vigente en materia de certificación de bicicletas con asistencia eléctrica al pedaleo.
ARTÍCULO 4°: Los dispositivos de movilidad personal deberán contar, como mínimo, con:
a) Sistema de freno que permita una detención total del mismo y su carga se forma eficaz
b) Plataforma o superficie de apoyo para los pies;
c) Sistema de alerta sonora (bocina) que permita ser escuchada por el resto de los usuarios de la vía y que no supere los decibeles establecidos por reglamentación para el resto de los vehículos.
d) Sistema de iluminación que contenga al menos una luz delantera de color blanca y una luz trasera de color roja que se mantengan encendidas durante toda la marcha del vehículo
e) Elementos retrorreflectivos que permitan advertir su presencia;
f) Motor eléctrico;
g) Sistema de limitación de velocidad que fije la velocidad máxima de circulación en 25 km/h. En caso de no poseer el mencionado sistema, no podrá superar bajo ningún supuesto dicha velocidad;
ARTÍCULO 5º: Queda prohibida la circulación por la vía pública de:
a) Bicicletas con pedaleo asistido que cuenten con motor de combustión interna;
b) Vehículos que pretendan ser considerados bicicletas con pedaleo asistido y que no cumplan las condiciones establecidas en la normativa nacional vigente y en la presente Ordenanza;
c) Vehículos que, por sus características técnicas, correspondan a otra categoría de vehículo establecida por la normativa nacional o provincial vigente.
DE LAS CONDICIONES DE CIRCULACIÓN
ARTÍCULO 6°: Se establece que la edad mínima para conducir bicicletas con pedaleo asistido y dispositivos de movilidad personal es de dieciséis (16) años. En caso de que se constate la conducción de menores de edad o de cualquier infracción cometida por estos, los padres, tutores y guardadores legales o de hecho, responderán solidariamente por la infracción cometida.
ARTÍCULO 7º: Los usuarios de bicicletas con pedaleo asistido y de dispositivos de movilidad personal deberán respetar las normas generales de circulación establecidas por la legislación nacional y provincial y las disposiciones municipales vigentes; En particular:
a) Deberán circular respetando las señales de tránsito, semáforos, indicaciones de los agentes de tránsito y demás normas de circulación;
b) Deberán circular por las ciclovías y bicisendas habilitadas para su circulación, cuando existieren y resultaren adecuadas para el vehículo;
c) Cuando deban circular por la calzada con o sin demarcación de carriles, deberán utilizar el carril de circulación derecho, pudiendo abandonarla para sobrepasar vehículos estacionados, realizar las maniobras usuales de sobrepaso y giro debidamente anticipadas, o indicación expresa de la autoridad competente. Lo harán preferentemente por el centro del carril en concordancia con las distancias laterales de seguridad relativas a los otros vehículos estacionados y en circulación.
d) Tendrán prioridad de paso respecto de los automotores cuando circulen en la misma dirección. Durante las maniobras de sobrepaso a usuarios, los automotores deberán respetar una distancia prudencial mínima de un metro (1 m) de separación lateral en vías de hasta 40 km/h de velocidad permitida y de un metro y cincuenta centímetros (1,5 m) en vías de más de 40 km/h.
e) No podrán circular por veredas, sendas o espacios destinados exclusivamente al tránsito peatonal, salvo los casos expresamente autorizados por la autoridad competente;
f) Deberán respetar la prioridad de paso de los peatones en los lugares destinados al cruce o circulación peatonal.
ARTÍCULO 8°: El Departamento Ejecutivo Municipal, a través de sus organismos técnicos, procederá a:
a) Organizar circuitos de circulación en zonas de denso tránsito que aseguren la máxima protección a los usuarios y que permita su acceso a los centros comerciales, administrativos y educacionales de la ciudad.
b) Promover la organización, planificación y construcción de circuitos de circulación (ciclovías) en zonas de denso tránsito que aseguren la máxima protección a los usuarios y que faciliten el acceso a los centros educativos, de recreación, comercios y Oficinas de la Administración.
c) Reglamentar las condiciones de seguridad que deberán cumplimentar los rodados para circular.
ARTÍCULO 9°: El Departamento Ejecutivo Municipal gestionará ante las autoridades provinciales y nacionales la correspondiente autorización para la construcción y utilización de carriles laterales a las rutas bajo sus jurisdicciones y dentro del ejido municipal para la circulación de bicicletas.
ARTÍCULO 10°: El régimen de sanciones y faltas establecidas por la Ley 13927 y sus modificatorias (Código de Tránsito de la provincia de Buenos Aires) y el TÍTULO V de la Ordenanza 48/2006 “FALTAS CONTRA EL TRÁNSITO Y EL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS ” son de plena aplicación a la circulación de bicicletas con pedaleo asistido y dispositivos de movilidad personal y a sus usuarios, exceptuando las que por su naturaleza no los comprendan y sin perjuicio las que el Honorable Concejo Deliberante en el futuro determine por Ordenanza.
ARTÍCULO 11°: El Departamento Ejecutivo Municipal designará a una Autoridad de Aplicación, a fin de dictar los actos pertinentes y gestionar el cumplimiento de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 12°: Los vehículos regulados en la presente podrán inscribirse en el Registro de Propietarios de Bicicletas, conforme la Ordenanza 7/2017 del Honorable Concejo Deliberante
ARTÍCULO 13°: Los vehículos regulados en la presente, y al efecto de fomentar su uso, podrán acceder a los beneficios establecidos en el marco de las políticas públicas de “Marcos Paz verde”, “Marcos Paz sustentable”, y aquellos relacionados a la reducción de la huella de carbono.
ARTÍCULO 14°: Quedan derogadas todas las normas y disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 15°: De forma.-
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del Partido de Marcos Paz a los diecisiete días del mes de Septiembre del año dos mil veintiséis.-

